La Corte de Apelaciones de San Miguel falló a favor de una mujer sorda que denunció no recibir información de manera oportuna sobre su diagnóstico y tratamiento de cáncer, y ordenó al Hospital Barros Luco contar de manera permanente con un intérprete de lengua de señas calificado que permita facilitar la comunicación en todas las atenciones de salud.
La denunciante expuso que el Hospital se ha negado permanentemente a proporcionarle un intérprete de lengua de señas, lo que le ha impedido saber acerca de su estado de salud actual y del tratamiento que se le está administrando, en cuanto fue diagnosticada de un cáncer agresivo de sangre. Acusa que solo ha recibido información escrita, siendo que no maneja el español y su lengua natural es la lengua de señas.
Debido a esto, no tiene un conocimiento claro y preciso de las instrucciones médicas que debe seguir acerca de las acciones de rehabilitación, horarios y formas de suministrar fármacos, dieta recomendada según su condición, entre otras cosas propias del tratamiento.
En base a lo señalado por la Constitución Política de Chile, junto a la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (a la que Chile está adscrito), a la Ley 20.422 de Inclusión social y a la Ley 20.584 de atención en salud, la Corte de Apelaciones dictó lo siguiente:
“(…) resulta claro que la recurrente, es una mujer sorda y analfabeta funcional, quien además es cuidadora de otra persona en situación de discapacidad, por lo que pertenece a una categoría vulnerable que es sujeto de una especial protección por parte de nuestro ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, se establece una obligación para el Estado y sus organismos dependientes en cuanto a la eliminación de toda barrera que obstaculice el acceso a un adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales, así como la obligación de realizar los ajustes razonables que sean necesarios para tal objeto.”
En consecuencia, “(…) a la recurrente le asiste el derecho a contar con un intérprete de lengua de señas en sus atenciones de salud, siendo obligación del hospital recurrido contar con uno a fin de asegurar el efectivo acceso a la atención de salud de las personas con discapacidad auditiva como es el caso de la actora, ya que al no proporcionar la información de manera adecuada y que ésta lo pueda entender, por los motivos expuestos, aquello constituye una vulneración a su derecho a la vida e integridad física y psíquica garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución, así como una discriminación arbitraria por motivo de discapacidad, vulnerándose además de la garantía señalada, aquella consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución.”
Revisa acá la sentencia de la Corte de San Miguel Rol N°4070-2023.
Fuente: DiarioConstitucional.cl
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